Ley 24714 Régimen de Asignaciones Familiares

Esta ley regula las asignaciones familiares.
Ley 24714 Régimen de Asignaciones Familiares


ARTICULO 1°-Se instituye con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las
disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado
en:
a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación
a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia
en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral,
beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de
Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de
la presente ley.
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones
no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del
régimen previsional previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 2°-Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los
trabajadores del servicio doméstico.
ARTICULO 3°-Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de
las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores
que perciban una remuneración superior a $ 1.500.-
Para los que trabajen en las Provincias de La Pampa. Neuquén, Río Negro, Chubut,
Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los
Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se
desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de Catamarca; o en los
Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi
de la Provincia de Jujuy; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las
Heras, en los Distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y
las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa
Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos
de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán,
en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de
Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río
Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los
Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento
Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y
Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza; o en los
Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido
urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San
Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de Salta, o en los
Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de Formosa la
remuneración deberá ser superior a (1.800 para excluir al trabajador del cobro
de las prestaciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 4°-Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida
por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N° 24.241 artículos 6°
y 9°). Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 3° y solo a los efectos previstos en los artículos 3° y 18 de la
presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera
el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.
ARTICULO 5°-Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:
a) Las, que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los
siguientes recursos:
1) Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se
abonara sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en
el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y
medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones
familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con
la escala de reducciones prevista en el Decreto N° 2609/93, y sus modificatorios
Decretos N° 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los
porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.
2) Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a
cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N°
24.557, sobre Riesgos de Trabajo.
3) Intereses, multas y recargos.
4) Rentas provenientes de inversiones.
5) Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.
b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con los
siguientes recursos:
1 Los establecidos en el artículo 18 de la Ley
ARTICULO 6°-Se establecen las siguientes prestaciones:
a) Asignación por hijo.
b) Asignación por hijo con discapacidad.
c) Asignación prenatal.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.
e) Asignación por maternidad.
f) Asignación por nacimiento.
g) Asignación por adopción.
h) Asignación por matrimonio.
ARTICULO 7º - La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual
por cada hijo menor de 18 anos de edad que se encuentre a cargo del trabajador.
ARTICULO 8°-La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una
suma mensual que se abonara al trabajador por cada hijo que se encuentre a su
cargo en esa condición, sin limite de edad, a partir del mes en que se acredite
tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por
discapacidad la definida en la Ley N° 22.431, artículo 2°.
ARTICULO 9°-La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente
a la asignación por hijo, que se abonara desde el momento de la concepción hasta
el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto
mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se
requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
ARTICULO 10.-La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una
suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta
asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos
de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a
establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.
ARTICULO 11.-La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma
igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo,
que se abonara durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el
goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el
empleo de tres meses.
ARTICULO 12.-La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una
suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el
empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y
continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.
ARTICULO 13.-La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma
dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante
el empleador.
Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada
en el empleo de seis meses.
ARTICULO 14.-La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de
dinero, que se abonara en el mes en que se acredite dicho acto ante el
empleador. Para el goce de este benefîcio se requerirá una antigüedad mínima y
continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos
cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 15.-Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Asignación por cónyuge.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con discapacidad.
ARTICULO 16.-La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se
abonara al beneficiario por su cónyuge.
ARTICULO 17.-Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las
previstas en los artículos 7° y 8° de esta ley.
ARTICULO 18.-Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley
en los siguientes valores:
a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban
remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban
remuneraciones desde $ 501 hasta $1.000; y la suma de $ 20 para los que perciban
remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.
b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los trabajadores
que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 120 para los que
perciban remuneraciones de $501 hasta $ 1.000; y la suma de $80 para los que
perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.
c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal la
suma de $ 130.-
e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo
establecido en el articulo 11 de la presente ley.
f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.
g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.
h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300. -
i) Asignación por cónyuge del beneficiario del SIJP:.la suma de $ 15.
j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del SIJP:
una suma igual a las establecidas en los incisos a) y b) de este artículo.
Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3° el
tope de $ 1.500 previsto en los incisos a) y b) del presente artículo se eleva a
$ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones
familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996.
ARTICULO 19.-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer coeficientes
zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo, índices de costo de
vida y situación económico-social de las distintas zonas.
Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado
por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con
carácter "ad honorem" cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la
reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de
asignaciones de los recursos, teniendo en cuenta, para ello la variación de los
ingresos de dicho régimen.
El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS
MlLLONES ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones
familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de
la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a
otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente
ley su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser
inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley y deberán
abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de
1996.
Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para
garantizar el sistema.
ARTICULO 20.-Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente
régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas
por uno solo de ellos.
ARTICULO 21.-Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá
derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que
acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será
percibida en cada uno de ellos.
ARTICULO 22.-A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con
discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o
personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al
trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales
supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de
las mencionadas asignaciones.
ARTICULO 23.-Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no
constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas
en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni, para el pago
de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro
efecto.
ARTICULO 24.-Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del
sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán,
en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente
régimen.
ARTICULO 25.-Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos
770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 26. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto 1165/96
Bs. As., 16/10/96
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714, y sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 2 de octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN mediante el Proyecto de Ley mencionado en
el Visto instituye, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de
Asignaciones Familiares.
Que en el tercer párrafo "in fine" del artículo 19 del Proyecto de Ley se
establece que en ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a
las establecidas en el artículo 18 del mismo y que deberán hacerse efectivas por
los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996.
Que fijar una retroactividad para abonar las prestaciones establecidas por el
régimen que se aprueba conlleva la alteración de situaciones consolidadas por la
normativa vigente, además de los trastornos presupuestarios consiguientes.
Que, en consecuencia, se considera conveniente observar en el tercer párrafo del
artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714, la frase que
dispone el abono de los montos establecidos desde el 1° de agosto de 1996.
Que la medida propuesta no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el
artículo 80 de la CONSTITUCIÓN ,NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1°-Obsérvase en el tercer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley
sancionado bajo el N° 24.714, la frase "... y deberán abonarse por los montos
establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996..."
ARTICULO 2°-Con la salvedad establecida en el artículo anterior promúlgase,
cúmplase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°
24.714.
ARTICULO 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 4°-Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.-

Ley Nº 24.310 Pensiones por incapacidades producidas en la Guerra del Atlántico Sur

Ley Nº 24.310 Pensiones por incapacidades producidas en la Guerra del Atlántico Sur

BUENOS AIRES 29 DE DICIEMBRE DE 1993 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
Artículo 2º.- El beneficio previsto en el artículo anterior será compatible con otros de que eventualmente gozare u obtuviere el agraciado, excepción hecha de aquellos que en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las acciones referidas en el artículo 10 y con motivo de su incapacidad. Si gozan de un beneficio de estás características podrán optar por continuar percibiendo o ampararse en la presente Ley.
Artículo 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será tomado de "Rentas Generales" con imputación a la misma, hasta tanto sea incluido en el Presupuesto General de la Administración Nacional. El beneficio contemplado en la presente será abonado en la misma forma, oportunidades, y a través del mismo organismo, que los retiros y pensiones militares. Articulo 4º.- Téngase como parte integrante de la presente Ley, el listado de ciudadanos acreedores a pensión graciable remitido por el Poder Ejecutivo y agregado como anexo 1. Articulo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

Ley 24241 Sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Ley 24241 Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Retiro por invalidez
artículo 48:
ARTICULO 48. - Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que: a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias; b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada. La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente. No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.
Dictamen transitorio por invalidez
artículo 49:
ARTICULO 49. -
Solicitud. El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado. Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado. La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descrita para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma. Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.
Actuación ante las comisiones médicas La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15)días corridos de efectuada la solicitud. Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca. Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica. Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado. Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran. Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir alas citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica. Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes. Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a la ANSES en los casos del artículo 91 infine. En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por ciento (70 %)del haber de este retiro. En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado. Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica. El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un médico para estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente. La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.
Actuación ante la comisión médica central Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada. En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación, para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.
Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas. La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación. La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45)días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes. Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.
Efecto de las apelaciones. Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral. Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica. Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas. Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros vida podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.
Observado por: Decreto Nacional 1.306/00 Art.16 Primer párrafo del punto 3 sustituido.(B.O. 3-1-2001).Decreto Nacional 1.306/00 Art.17 Primer párrafo del punto 4 modificado.(B.O. 3-1-2001).
Dictamen definitivo por invalidez
artículo 50:
ARTICULO 50. - Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado alas comisiones médicas. Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado. El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.
Observado por: Decreto Nacional 1.306/00 Art.18 Sustituido. (B.O. 3-1-2001).
Comisiones médicas. Integración y financiamiento
artículo 51:
*ARTICULO 51.- Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación. Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
Modificado por: Ley 24.557 Art.50 (B.O. 04-10-95).
Observado por: Decreto Nacional 1.306/00 Art.19 Sustituido. (B.O. 3-1-2001).
Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
artículo 52:
ARTICULO 52. - Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley. Las normas deberán contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas; b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas; c) El procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona; d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas; e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incisos c),d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas. La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.
Pensión por fallecimiento. Derecho habientes
artículo 53:
ARTICULO 53. - En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derecho habientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derecho habiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa ala separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Observado por: Decreto Nacional 1.306/00 Art.20 Segundo párrafo sustituido. (B.O. 3-1-2001).

Ley 20.888 OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A CIEGOS

Ley 20.888 OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A CIEGOS
BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1974
BOLETÍN OFICIAL, 28 de Octubre de 1974
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7 OBSERVACIÓN REGÍMENES PREVISTOS POR ESTA LEY PRORROGADOS POR 180 DÍAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART. 1 LEY 24017(B.O. 20-12-91)
TEMA
DISCAPACITADOS-CIEGOS-JUBILACIONES:REQUISITOS
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
artículo 1:
ARTICULO 1.- Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el artículo 1 se considerará comprendido en sus beneficios.
artículo 3:
ARTICULO 3.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del artículo 1, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.
artículo 4:
ARTICULO 4.- Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista.
artículo 5:
ARTICULO 5.- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.
artículo 6:
ARTICULO 6.- Derógase la ley 16.602.
artículo 7:
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
ALLENDE - LASTIRI - Sosa de Cesaretti - Lavia.

Ley 20.475 OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A LOS DISCAPACITADOS

Ley 20.475
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A LOS DISCAPACITADOS
BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1973
BOLETÍN OFICIAL, 06 de Junio de 1973
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7 OBSERVACION REGÍMENES PREVISTOS EN ESTA LEY PRORROGADOS POR 180 DÍAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART. 1 LEY 24017 (B.O. 20-1291)
TEMA
DISCAPACITADOS-TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA-TRABAJADOR AUTÓNOMO-INCAPACIDAD LABORAL-INCAPACIDAD PARCIAL-JUBILACIONES:REQUISITOS-JUBILACIÓN POR INVALIDEZ:REQUISITOS-REAJUSTE JUBILATORIO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
*ARTICULO 1.- Considéranse discapacitados, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
Modificado por: Ley 22.431 Art .25(B.O. 20-03-81).
artículo 2:
*ARTICULO 2.- Los discapacitados, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1.
Modificado por: Ley 22.431 Art. 25(B.O. 20-03-81).
artículo 3:
*ARTICULO 3.- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la leyes 18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.
Modificado por: Ley 22.431 Art. 25(B.O. 20-03-81).
Ref. Normativas: Ley 18.037 Ley 18.038
artículo 4:
ARTICULO 4.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado ala actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren aun período mínimo de tres años.
artículo 5:
*ARTICULO 5.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la ley 18.037 y 33, inciso a) de la ley 18.038.
Observado por: Ley 22.431 Art. 25(B.O. 20-03-81). A partir de la sanción (04-11-76) de la Ley 21.451 (B.O. 10-11-76), no es aplicable sino lo establecido en el art. 49, punto 2 de la Ley 18.037, T.O. 76.
Ref. Normativas: Ley 18.037 Art.45 Ley 18.038 Art. 33
artículo 6:
ARTICULO 6.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.
Ref. Normativas: Ley 18.038 Ley 18.038
artículo 7:
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Puiggrós.

Ley 13478 Pensiones Graciables inembargables. Otorgamiento

Ley 13478
Pensiones Graciables inembargables. Otorgamiento
artículo 9:
*Art. 9º- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de 70 o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
Modificado por: Ley 24.241 Art. 183 Eleva Edad. (B.O. 18-10-93).Ley 20.627 Art. 1 Sustituido. (B.O. 16-04-73).
Antecedentes: Ley 15.705 Art. 1 Sustituido. (B.O. 14-11-60).Ley 16.472 Modificado. (B.O. 03-10-64).Ley 18.910 Art. 1 Sustituido. (B.O. 15-01-71).

Ley 24452 Ley de Cheques. Discapacidad. Financiamiento de programas

Ley 24452
Ley de Cheques. Discapacidad. Financiamiento de programas
artículo 7:
ARTICULO 7.- Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032. El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente artículo.
Ref. Normativas: Ley 19.032

Ley 24195 Ley Federal de Educación

Ley 24195
Ley Federal de Educación

ARTICULO 1 - El derecho constitucional de enseñar y aprender queda regulado, para su ejercicio en todo el territorio argentino, por la presente ley que, sobre la base de principios, establece los objetivos de la educación en tanto bien social y responsabilidad común, instituye las normas referentes a la organización y unidad del Sistema Nacional de Educación, y señala el inicio y la dirección de su paulatina reconversión para la continua adecuación a las necesidades nacionales dentro de los procesos de integración.

ARTICULO 2 - El Estado nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de fijar y controlar el cumplimiento de la política educativa, tendiente a conformar una sociedad argentina justa y autónoma, a la vez que integrada a la región, al continente y al mundo.

ARTICULO 3 - El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, garantizan el acceso ala educación en todos los ciclos, niveles y regímenes especiales, a toda la población, mediante la creación, sostenimiento, autorización y supervisión de los servicios necesarios, con la participación de la familia, la comunidad, sus organizaciones y la iniciativa privada.

ARTICULO 5 - El Estado nacional deberá fijar los lineamientos de la política educativa respetando los siguientes derechos, principios y criterios: a) El fortalecimiento de la identidad nacional atendiendo a las idiosincrasias locales, provinciales y regionales. b) El afianzamiento de la soberanía de la Nación. c) La consolidación de la democracia en su forma representativa, republicana y federal. d) El desarrollo social, cultural, científico, tecnológico y el crecimiento económico del país. e) La libertad de enseñar y aprender. f) La concreción de una efectiva igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los habitantes y el rechazo a todo tipo de discriminación. g) La equidad a través de la justa distribución de los servicios educacionales a fin de lograr la mejor calidad posible y resultados equivalentes a partir de la heterogeneidad de la población. h) La cobertura asistencial y la elaboración de programas especiales para posibilitar el acceso, permanencia y egreso de todos los habitantes al sistema educativo propuesto por la presente ley. i) La educación concebida como proceso permanente. j) La valorización del trabajo como realización del hombre y de la sociedad y como eje vertebrador del proceso social y educativo. k) La integración de las personas con necesidades especiales mediante el pleno desarrollo de sus capacidades. l) El desarrollo de una conciencia sobre nutrición, salud e higiene, profundizando su conocimiento y cuidado como forma de prevención de las enfermedades y de las dependencias psicofísicas. ll) El fomento de las actividades físicas y deportivas para posibilitar el desarrollo armónico e integral de las personas. m) La conservación del medio ambiente, teniendo en cuenta las necesidades del ser humano como integrante del mismo. n) La superación de todo estereotipo discriminatorio en los materiales didácticos. Ñ) La erradicación del analfabetismo mediante la educación de los jóvenes y adultos que no hubieran completado la escolaridad obligatoria. o) La armonización de las acciones educativas formales como la actividad no formal ofrecida por los diversos sectores de la sociedad y las modalidades informales que surgen espontáneamente en ella. p) El estímulo, promoción y apoyo a las innovaciones educativas ya los regímenes alternativos de educación, particularmente los sistemas abiertos y a distancia. q) El derecho de las comunidades aborígenes a preservar sus pautas culturales y al aprendizaje y enseñanza de su lengua, dando lugar ala participación de sus mayores en el proceso de enseñanza. r) El establecimiento de las condiciones que posibiliten el aprendizaje de conductas de convivencia social pluralista y participativa. s) La participación de la familia, la comunidad, las asociaciones docentes legalmente reconocidas y las organizaciones sociales. t) El derecho de los padres como integrantes de la comunidad educativa a asociarse y a participar en organizaciones de apoyo ala gestión educativa. u) El derecho de los alumnos a que se respete su integridad, dignidad, libertad de conciencia, de expresión y a recibir orientación. v) El derecho de los docentes universitarios a la libertad de cátedra y de todos los docentes a la dignificación y jerarquización de su profesión. w) La participación del Congreso de la Nación según lo establecido en el artículo 53, inciso n).

ARTICULO 29. - La situación de los alumnos/as atendidos en centros o escuelas especiales será revisada periódicamente por equipos de profesionales, de manera de facilitar, cuando sea posible y de conformidad con ambos padres, la integración a las unidades escolares comunes. En tal caso el proceso educativo estará a cargo del personal especializado que corresponda y se deberán adoptar criterios particulares de currículo, organización escolar, infraestructura y material didáctico

LEY 25.280
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
BUENOS AIRES, 6 de Julio de 2000
BOLETÍN OFICIAL, 04 de Agosto de 2000
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-DISCRIMINACIÓN-DISCRIMINACION POR ENFERMEDAD-DISCAPACITADOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, suscripta en Guatemala -REPÚBLICA DE GUATEMALA- el 8 de junio de 1999, que consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
ANEXO A: CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DlSCAPACIDAD

ARTICULO I:Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: 1. Discapacidad El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. 2. Discriminación contra las personas con discapacidad a) El término "discriminación" contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.

ARTICULO 2:Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

ARTICULO 3:Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se constituyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.
Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas: a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;b) La detección temprana e intervención, tratamiento,rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.

ARTICULO 4:Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.
Colaborar de manera efectiva en:a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad;y b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total,en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.

ARTICULO 5: Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención.
Los Estados Parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.

ARTICULO 6: Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado Parte.
El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
Los Estados Parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.
Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados Parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.
El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados Parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados Parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.
El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.
El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 7:No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados Parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado Parte está obligado.

ARTICULO 8:1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. 3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 9:Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.

ARTICULO 10:
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 11:
1- Cualquier Estado Parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados Parte.
2- Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

ARTICULO 12:Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTICULO 13:La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados Parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.

ARTICULO 14: 1- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2- La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.

LEY 23.592 PENALIZACIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS.

Ley 23.592
PENALIZACIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS.
BUENOS AIRES, 3 de Agosto de 1988
BOLETÍN OFICIAL, 05 de Septiembre de 1988
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 4
TEMA
DERECHOS HUMANOS-DISCRIMINACIÓN-DISCRIMINACIÓN RACIAL O
RELIGIOSA-DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS IDEOLÓGICOS, POLÍTICOS O
GREMIALES-DISCRIMINACIÓN POR CONDICIÓN ECONÓMICA O
SOCIAL-PROPAGANDA DISCRIMINATORIA-PENA-AGRAVANTES DE LA PENA
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)Constitución Nacional
artículo 2:
ARTICULO 2.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Ref. Normativas: Código Penal Código Penal
artículo 3:
ARTICULO 3.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color,que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
artículo 4:
*ARTICULO 4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público,en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
Modificado por: Ley 24.782 Art.1 Incorporado. (B.O. 03-04-97).
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art. 16
artículo 5:
*ARTICULO 5.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho,por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:"Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.
Modificado por: Ley 24.782 Art.2 Incorporado. (B.O. 03-04-97).
artículo 6:
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS

Ley 22.499 que modifica a la LEY N° 19.279

Ley 22.499 que modifica a la LEY N° 19.279 - Condonación de la deuda a las personas lisiadas como consecuencia de la importación de automotores.

Lisiados - Régimen de franquicias tendientes a facilitar la adquisición de automotores - Modificación de la Ley 19.279.

ARTICULO 1º.- Modifícase la Ley 19.279 en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el art. 2º por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de lisiados, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por la autoridad de aplicación, gozarán también de los beneficios otorgados por la presente."
2. Sustitúyese el art. 3º por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficiarios para la adquisición de un automotor nuevo:
a) una contribución del Estado, para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil standar sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.
b) Adquisición de un automóvil de industria nacional, de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención del pago de los gravámenes establecidos por las leyes de impuestos internos, impuesto al valor agregado (en las condiciones establecidas por el art. 27 inc. d) -texto ordenado en 1977 y sus modificaciones-) y Fondo Nacional de Autopistas que recaigan sobre la unidad adquirida.
c) Adquisición de un automotor origen extranjero modelo standar sin accesorios opcionales, con los mecanismo de adaptación necesarios con las mismas exenciones impositivas previstas en el inciso anterior."
3. Incorpórase en el art. 4º a continuación de "articulo 3º" la expresión "inciso a)".
4. Modifícase el art. 5º en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inc. c) por lo siguiente:
"c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad para el beneficiario."
b) Incorpórase como inc. d) el siguiente:
"d) La contribución del Estado prevista en el art. 3º, inc. a) de la presente."
5. Sustitúyese el art. 6º por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten deberá restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o la contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de precios por mayor, nivel general que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibida la contribución estatal, según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro.
La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de ejecución fiscal establecida en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales.
Sin perjuicio de las medidas impuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el art. 5º, inc. c) de la presente."
6. Sustitúyese en el art. 7º la expresión "el Servicio Nacional de Rehabilitación" por "la Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente".
7. Sustitúyese en el art. 9º la expresión "la contribución estatal" por "alguno de los beneficios".
ARTICULO 2º.- Condónase la deuda que en conceptos de derechos de importación, impuestos internos, impuesto al valor agregado, fondo nacional de autopistas y servicios portuarios, mantienen las personas lisiadas beneficiarias del régimen instituido por la res. del ex Ministerio de Economía 927/79, modificada por su similar 897/80, que por haberse configurado el hecho imponible sean exigibles los tributos aplicables a su importación para consumos; como asimismo los servicios portuarios devengados por los vehículos de que se trata, que no hayan sido documentados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 3º.- Las personas lisiadas que han adquirido automotores con las franquicias otorgadas por el régimen instituido por la resolución del ex Ministerio de Economía 927/79, modificada por su similar 897/80, así como aquéllas que habiendo obtenido la autorización prevista por dichas disposiciones aún no hubiesen verificado la importación definitiva para consumos quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la ley 19.279 modificada por la presente.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, etc.

Ley 19.279

AUTOMOTORES PARA DISCAPACITADOS
BUENOS AIRES, 4 de Octubre de 1971
BOLETÍN OFICIAL, 08 de Octubre de 1971
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.313/93
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 14
OBSERVACIÓN LAS EXENCIONES FISCALES PREVISTAS POR ESTA LEY
QUEDAN EXCLUIDAS DE LA SUSPENSIÓN ESTABLECIDA POR EL ART.
2 DE LA LEY 23697 POR ART. 2 LEY 24183 (B.O. 27-11-92)
TEMA
DISCAPACITADOS-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES-SUBSIDIO
ESTATAL-EXENCIONES IMPOSITIVAS-IMPORTACIONES-AUTOMOTOR
DIFERENCIAL-DERECHOS DE IMPORTACIÓN-FRANQUICIA PARA
DISCAPACITADOS-EJECUCIÓN FISCAL-DISTINTIVO DE IDENTIFICACIÓN
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
*ARTICULO 1.- Las personas con discapacidad tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios,otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 2:
*ARTICULO 2.- Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación,gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1. Ley 22.499 Art. 1 Sustituido por inciso 1). (B.O. 24-09-81).
artículo 3:
*ARTICULO 3.- Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor nuevo: a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento(50%) del precio al contado de venta al público del automóvil standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación. b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado,texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto. c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios. Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacional destinado a su uso personal. En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación,de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado. La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos,deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo,el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre elpeticionante. Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin que sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo 5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines de la compra del mismo.
Modificado por: Ley 24.844 Art. 1(B.O. 17-07-97). Ultimo párrafo incorporado. Ley 24.183 Art. 1(B.O. 27-11-92). Incisos b) y c) sustituidos por punto 2. Ley 22.499 Art. 1 Sustituido por inciso 2). (B.O. 24-09-81).
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.764 Ley 20.631 Ley 23.349
artículo 3:
*ARTICULO S/N (I).- Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.
Modificado por: Ley 24.183 Art. 1 Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
Ref. Normativas: Ley 21.932
artículo 3:
*ARTICULO S/N (II).- A los efectos de lo establecido por el artículo(I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada: a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida. b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad. c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación. d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad. e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad,adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que certifique su incapacidad, grados y condiciones. f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con la indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer. La misma información deberán presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1 Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 3:
*ARTICULO S/N (III).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas,las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del del primer despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.
Modificado por: Ley 24.183 Art. 1 Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 3:
*ARTICULO S/N (IV).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado,podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales,provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas terminales.
Modificado por: Ley 24.183 Art. 1 Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 4:
*ARTICULO 4.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Artículo 3, inc. a), a favor del lisiado o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas Generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos,según lo establezca la reglamentación.
Modificado por: Ley 22.499 Art. 1(B.O. 24-09-81). Por inciso 3).
artículo 5:
*ARTICULO 5.- Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de CUATRO (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá: a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor; b) la reducción del plazo de CUATRO (4) años establecido anteriormente, en los casos que se justifique; c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario; d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3, inciso a)de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art. 1(B.O. 24-09-81). Inciso c) sustituido por inciso 4 a). Ley 22.499 Art. 1(B.O. 24-09-81). Inciso d) incorporado por inciso 4 b)
artículo 6:
*ARTICULO 6.- El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición ola contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal,según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro. La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscal establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el artículo 5 inciso c) de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art. 1 Sustituido por inciso 5). (B.O. 24-09-81).
Ref. Normativas: Ley 17.454 Art. 604 al 605 Código Procesal, Civil y Comercial
artículo 7:
*ARTICULO 7.- La Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales,provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art. 1(B.O. 24-09-81). Por inciso 6).
artículo 8:
ARTICULO 8.- Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en el artículo 3, limitándose el monto de aquéllos al SETENTA POR CIENTO(70%) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.
artículo 9:
*ARTICULO 9.- La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el artículo 5 en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con alguno de los beneficios que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
Modificado por: Ley 22.499 Art. 1(B.O. 24-09-81). Por inciso 7).
artículo 10:
*ARTICULO 10.- Las personas con discapacidad que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un automotor nacional o para la importación de un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberán optar dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigencia de esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a los beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre las que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de esta ley.
Modificado por: Ley 24.183 Art. 1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 11:
*ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que poseen automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores,quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta ley.
Modificado por: Ley 24.183 Art. 1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 12:
ARTICULO 12.- Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublín, en setiembre de 1969.
artículo 13:
*ARTICULO 13.- Deroganse los regímenes establecidos por el Decreto Ley 456/58 y su modificatoria, la ley 16.439 y el Decreto 8.703/63.
Modificado por: Ley 20.046 Art. 9 Sustituido. (B.O. 29-12-72).
Ref. Normativas: Ley 16.439
artículo 14:
ARTICULO 14.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Manrique